Se trata de una figura que aparece en el Derecho Penal, y la cual es básicamente que se lesione o ponga en peligro un bien jurídico, pero con la premisa de que el que se salva es de mayor valía.
PRESENTACIÓN; ESTADO DE NECESIDAD.
La vida es mucho más que "encontrar al amor de tu vida". Lee, viaja, conoce el mundo y no te conformes con tu entorno; prueba, experimenta, cambia, evoluciona, pero sobre todo, se siempre tú.
jueves, 15 de octubre de 2015
miércoles, 26 de agosto de 2015
Presente perfecto y presente perfecto continuo (en inglés).
The present perfect.
S + have/has + v. en pasado participio + complemento.
s + have/has + not + v. en pasado participio + complemento.
have/has + s + v. en pasado participio + complemento + ?
The present perfect continuos.
S + have/has + been + v. en con terminación "ing" + complemento.
S + have/has + not + been + v. en terminación "ing" + complemento.
have/has + S +been + v. con terminación "ing" + complemento + ?
s= sujeto.
v= verbo.
sábado, 22 de agosto de 2015
“Gestión de negocios, responsabilidad objetiva y enriquecimiento sin causa”.
En esta sección vamos a encontrar tres fuentes que nos
dan como resultado el cumplimiento de una obligación;
pero al referirme a fuente no quiero decir que son aquellas de donde nacen
nuestras obligaciones, las cuales son reales, formales, e históricas; yo
hablaré de las clasificaciones que si bien derivan de las fuentes reales, aquí
esbozamos supuestos que son regulados por la ley y las cuales serán comunes
encontrar en nuestra vida diaria, y ya que mejor que como profesionales.
Como el título lo indica, se trata de la Gestión de
negocios, el enriquecimiento sin causa, y la responsabilidad objetiva, es
necesario que este tema quede claro, porque hay pequeños detalles que si no los
tomamos en cuenta el presupuesto del que hablemos podría cambiar totalmente de
forma y convertirse en uno diferente, para el cual ya no aplicaría lo que
contiene la ley.
1. LA GESTIÓN DE
NEGOCIOS.
Concepto preliminar de gestión. Para poder tratar este tema es necesario esbozar provisionalmente la figura: se estima que hay
gestión de negocios ajenos cuando una persona interviene espontánea o
voluntariamente, esto es, sin obligación voluntaria o legal alguna, en los
negocios de otra.
Los
sujetos que intervienen en dicha gestión, según nuestro código se denominan:
Gestor,
quien interviene en el negocio de otro.
Dueño,
a quien le pertenece el negocio.
Según
nuestra ley adjetiva para el Estado de Michoacán en su artículo 1062 dice: “el
que sin mandato y sin estar obligado a ello se
encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del
negocio”.
El
capítulo de dicho tema se extiende hasta el artículo 1075, donde se dan
supuestos para cuando se ejecuta la gestión de negocios.
Para
que se dé como tal este tipo de hecho jurídico y no se confunda con la figura
del mandato, es necesario que cumpla ciertas características, entre las que son
primordiales de encuentran:
a) Intervención voluntaria o espontánea.
b) Que la persona dueña del negocio esté ausente o impedida
para atender sus negocios.
c) Falta de consentimiento del dueño, ya sea expresa o
tácitamente.
d) Que el gestor del negocio lleve a cabo las diligencias
como si fuese suyo.
Principios Envueltos en la Gestión de
Negocios.
1) El principio de Solidaridad humana: permite la
cooperación jurídica entre las personas, aun cuando no exista autorización de
una de ellas.
2) No Intervenir en los negocios o asuntos ajenos: la
gestión de negocios constituye una excepción al principio de no intervenir en
los asuntos ajenos en virtud del principio de la solidaridad humana.
Efectos
de la gestión de negocio.
**Obligaciones
del gestor de negocios.
Nacen
obligaciones del gestor frente a terceros cuando el gestor actúa en su
propio nombre, quedando obligado respecto a terceros en lo que refiere a las
obligaciones derivadas de su gestión. Si el gestor actuó en nombre del
dueño, no está obligado contractualmente frente a este tercero ya que el único
obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción directa.
**Obligaciones
del gestor frente al dueño:
El
gestor tiene la obligación de continuar la gestión y de llevarla a término,
hasta que el dueño esté en estado de proveer por sí mismo a ella, debiendo
someterse a todas las consecuencias del mismo negocio.
**Obligaciones
del dueño frente a terceros.
El
dueño está obligado a cumplir a los terceros las obligaciones contraídas por el
gestor en su nombre, siempre que hubiere lo efectuado sin la prohibición del
dueño, a menos que esta prohibición del dueño fuera contraria a la ley y el
orden público o las buenas costumbres.
**Obligaciones
del dueño frente al gestor.
El
dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que halla contraído
con motivo de la gestión. El dueño del negocio debe hacerle un rembolso al
gestor de los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión,
incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiere efectuado dichos
gastos.
Situaciones en las que el gestor de por
terminada esta obligación.
- Cuando el dueño se encarga de sus
negocios.
- Cuando el dueño muere.
- Cuando el heredero del dueño toma la
dirección de sus negocios.
2. ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA.
El
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 1048
denomina al “enriquecimiento ilegitimo” como: “el que sin causa se enriquece en
detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en las
medida que él se ha enriquecido”.
--
Significación del término— A primera
vista parecerá que todo enriquecimiento ilegitimo encierra un hecho ilícito,
porque justamente su ilegitimidad evoca la idea de lo ilícito. Sin embargo, el
término “ilegítimo”, sólo significa que es sin causa, por lo que es más
correcto emplear esta segunda denominación.
Dado
lo expuesto, la doctrina cree conveniente designar a esta fuente con el nombre
de “enriquecimiento sin causa”, sólo para significar simplemente que no ha
habido un motivo jurídico que como causa eficiente, justifique el aumento en un
patrimonio y la disminución en otro.
Y
dado que a todo ello se deriva que puede haber enriquecimiento sin causa ya sea
de manera lícita o ilícita, algunos de los supuestos más claros, serán:
a) El contrato válido es siempre una causa lícita que opera
por cambio patrimonial respecto a las partes. V. gr: la donación supone siempre
un enriquecimiento del donatario y un empobrecimiento del donante. El contrato
es la causa lícita que explica por qué un valor pasa del patrimonio del
donante, al del donatario.
b) El delito constituye en algunos casos, un enriquecimiento
ilegítimo, pero no sin causa, porque ésta se encuentra en el delito: robo,
abuso de confianza, fraude, etc.
Elementos:
1. El enriquecimiento de una persona.
2. El empobrecimiento de otra.
3. Una relación de causalidad entre 1 y 2.
4. Inexistencia de causa jurídica entre el enriquecimiento y
empobrecimiento entre ambos patrimonios.
Uno de los casos del enriquecimiento sin causa que maneja
el código antes mencionado, va detallado del artículo 1048 al 1061, y es el
pago de lo indebido que ocurre cuando no habiendo relación jurídica entre dos personas, una de ellas entre una
cosa o un pago a la otra con el propósito de cumplir con una obligación
inexistente .
*Rafael
Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil III, Teoría General de las
Obligaciones, págs. 265 y 266.
3. LA RESPONSABILIDAD
CIVIL.
Concepto. ---- La responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado,
es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por
virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los
daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. Este principio que
existe en el Código ruso y que ha inspirado a nuestro artículo 1913 del Código
Civil, encierra una fuente obligaciones distintas de la responsabilidad por
culpa o dolo. En el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la
hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas
peligrosas, que por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de
ellas, que puede ser el propietario , el usufructuario, el arrendatario, o el
usuario en general, a reparar el daño causado.
“Es casi imposible hacer una lista completa de las cosas
peligrosas por sí mismas, lista que por otra parte, frecuentemente tendría que
variarse, pues nuevos descubrimientos científicos harían ingresar a la lista
otras cosas o excluirían de ellas las que habrán dejado de ser peligrosas”.
Por lo anteriormente expuesto no s ele debe de dar una
interpretación restrictiva al artículo
1913 y pretender que solamente son peligrosas las cosas que en él se
presentan, el cual a letra dice:
Artículo
1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o
substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su
naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que
conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que
cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Elementos de la
responsabilidad objetiva. ---- Los
elementos que podemos precisar en esta nueva fuente, producto principal del
maquinismo y de la industria moderna, son los siguientes:
1° El uso de cosas peligrosas,
2° La existencia de un daño de carácter patrimonial.
3° La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
En la teoría del riesgo creado se exige para que nazca la
responsabilidad, las tres características antes mencionadas.
Tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta
relación causal entre el hecho, o sea, el uso de cosas peligrosas, y el daño
producido, s ele ha llamado teoría de la responsabilidad objetiva, para
distinguirla de la responsabilidad subjetiva, en la cual se parte de un
elemento estrictamente personal, o sea, la negligencia, la culpa o el dolo. En
cambio en la teoría de la responsabilidad objetiva, se prescinde de este
elemento interno o subjetivo, para tomar en cuenta sólo un conjunto de datos de
carácter objetivo, consistentes en el uso de cosas peligrosas y el hecho de que
el daño es de patrimonial.
** Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil
III, Teoría General de las Obligaciones, págs. 279 y 280.
CONCLUSIÓN.
Las tres fuentes de obligaciones que se presentaron son
algunas de las que podemos equiparar con mayor facilidad a la vida cotidiana,
se trató de abordar el tema de la manera más simple y concreta, aunque es preciso
puntualizar que para comprender más a fondo cada una de estas teorías en
necesario tomar un libro donde la explicación es mucho más detallada y en
partes concretas se define todo, pero por ahora sólo haremos un recuento mucho
más breve para reforzar el aprendizaje.
Ya tenemos previamente definidos cuales son los
presupuestos que derivan de las obligaciones, dar , hacer o no hacer, y es
claro que aquí los vamos a encontrar por tratarse de fuentes de la obligación.
**LA GESTION DE NEGOCIOS.
Hecho jurídico donde el gestor actuará de forma
voluntaria, para con el negocio de un ajeno; para que ello sea posible y se
cumpla el presupuesto de GESTION DE NEGOCIOS, es necesario lo siguiente:
Artículo 1062 Código Civil de Michoacán.
Características:
a) Intervención voluntaria o espontanea por parte del
gestor.
b) Dueño ausente o impedido para ejercer el cargo.
c) Falta de consentimiento del dueño, ya sea expresa o
tácitamente.
Principio
fundamental: SOLIDARIDAD HUMANA.
Las
obligaciones que se crean de esta fuente, con bilaterales y dependerán de la
relación circunstancial que se trate, entre ellas se encuentra la que tiene el
dueño con terceros, a los cuales tendrá que pagar los gastos generados; del
gestor para con el dueño, pago de gastos y perjuicios, en caso de pérdida, y el
dueño con el gestor, pago de gastos en caso de que éste saliera beneficiado.
El
término de la gestión se da cuando el dueño puede hacerse cargo del negocio, o
cuando este fallece y un heredero toma posesión del negocio.
ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA.
Regulado
por el artículo 1048 C.C.M. “el que sin causa se enriquece en detrimento de
otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en las medida que él
se ha enriquecido”. Marcado en este artículo con el nombre de ENRIQUECIMIENTO
ILEGITIMO, la doctrina nos hace ver que es necesario tomar en cuenta que la
palabra “ilegítimo” equivale a decir sin
causa. Todo efecto que se derive tiene que recaer en el PATRIMONIO de ambos
sujetos.
Podremos
estar hablando de un acto:
Pero los ejemplos anteriores se podrían confundir con
esta fuente de obligación, pero en realidad no pueden ser objeto de ella; claro
que se ve afectado el patrimonio de dos sujetos, y uno aumenta y otro va en
detrimento, tal y como lo dice el Código, pero hará falta otro parte importante
la CAUSA.
Y la donación tiene como causa un contrato antes
realizado, el delito, sea cual fuere, encuentra su causa en el mismo tipo de
delito que se cometa.
Elementos:
*Enriquecimiento de uno.
*Empobrecimiento de otro.
*Relación de causalidad, entre los anteriores.
*Causa jurídica inexistente.
Un ejemplo más claro, sería que el sujeto A pagase al
sujeto C lo indebido, donde C acepta y su patrimonio aumenta, mientras que el
de A disminuye, existe relación entre ambos, pero no una causa que justifique
el pago que otorga por mero error el sujeto A.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Regulación
en el artículo 1913 del C.C.F. que a letra dice: “Cuando una persona hace uso
de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos,
por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por
la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas,
está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no
ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable
de la víctima”.
También
denominado en la doctrina como Teoría del Riesgo Creado, la cual nos dice que
los elementos son los siguientes:
*Uso
de una cosa peligrosa.
*Relación
de causa-efecto entre el hecho y el daño.
*Daño
de carácter patrimonial.
Se
debe de indemnizar, o sea, pagar daños y perjuicios a quien resulte afectado.
Como
ya mencioné en un inicio, estas por ser otra de las fuentes o acciones que
conllevan a una obligación que será de dar, hacer o no hacer, por ejemplo en la
gestión de negocios se trata de un hacer; en enriquecimiento sin causa para que
se dé necesita de un dar (por error); y la responsabilidad objetiva también
requiere de un hacer.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.
Ya
en un trabajo hemos analizado los efectos de las obligaciones y en este caso
nos enfocaremos a uno de esos efectos que es el pago por consignación el cual
también hemos abordado con anterioridad de una manera un tanto somera, pero
aquí trataré de explayarme un poco más para que quede completamente claro.
Conceptualización- El pago por consignación procede en los casos en que el
deudor quiere pagar, pero se ve impedido de hacerlo; así por ejemplo: si el
acreedor se niega a recibir el pago, si el acreedor es incapaz, si el acreedor
está en el extranjero, etc.
Artículo
1262 (C.C.M)[1]. El ofrecimiento seguido
de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para
esté exige la ley.
Principalmente
se pueden identificar estos requisitos, a no ser que la ley expresa, enmarque
otras.
En
cuanto a las personas: debe ser hecha por
el deudor contra el acreedor (o por los sucesores o representantes de ellos).
-En
cuanto al objeto: debe consignarse lo que se debe (principio de
identidad e integridad).
-En
cuanto al modo: debe respetarse el modo convenido por las partes o el
que normalmente corresponda a la obligación que se cumple.
-En
cuanto al tiempo: debe ser hecha oportunamente, no antes del
vencimiento de la obligación.
Artículo
1263 (C.C.M). Si el acreedor rehusare sin justa causa a recibir la prestación
debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o
incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo
consignación de la cosa.
Por
lo que entendemos que este tipo de efecto es propio del deudor en contra del
acreedor, y que se podrá o no ejercitar según el supuesto del que hablemos.
Supuestos.- La consignación
puede tener lugar:
1º Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido
por el deudor.
2º Cuando el acreedor fuese incapaz de
recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo.
3º Cuando el acreedor estuviese ausente.
4º Cuando fuese dudoso el derecho del
acreedor a recibir el pago y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor,
o cuando el acreedor fuese desconocido.
5º Cuando la deuda fuese embargada o retenida en
poder del deudor y este quisiera exonerarse del depósito.
6º Cuando se hubiese perdido el título de
la deuda.
7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por
él quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen
gravados”.
Esta
enumeración no es taxativa y puede proceder la consignación en cualquier otro
caso en que el deudor vea realmente trabado su derecho de pagar.
Efectos.-
La
consignación produce los efectos del pago (fundamentalmente, cancela la deuda)
y los efectos vistos al tratar la mora del acreedor. (Art. 1267 C.C.M)
Momento
en que se producen: cuando el deudor
inicia la acción para consignar, el juez lo notifica al acreedor y éste puede
impugnarla o no.
-Si
la consignación no fue impugnada: surte efectos a partir del depósito
judicial de la suma adeudada. Si lo adeudado no es dinero, a partir de
la intimidación judicial al acreedor para que reciba la cosa.
-Si
la consignación fue impugnada: si fuese impugnada, por no tener
todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día
de la sentencia que la declare legal.
Gastos
y costas: son a cargo del acreedor,
si no impugnó o si es vencido en la impugnación que hizo. Son a cargo del
deudor, si retiró el depósito o si la consignación no correspondía (art. 1268
C.C.M).
Retiro
de la consignación: mientras el
acreedor no hubiese aceptado la consignación o no hubiese sentencia
declarándola válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La
obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios. Si fue aceptada o
declarada válida, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del
acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Procedimiento
para realizar la consignación.
Depósito
o intimidación.
-Si
se trata de sumas de dinero –que es lo más común- se debe hacer
“depósito judicial” de la suma adeudada, con sus correspondientes intereses.
El depósito se hace en el Banco oficial correspondiente
(Ciudad o Nación) y a la orden del juez de la causa. Luego se presenta la
demanda con la boleta de depósito y se notifica al acreedor.
-Si
la obligación es de dar una cosa cierta, el deudor deberá
hacer “intimidación judicial” al acreedor para que lo reciba; y desde entonces
la intimidación surte todos los efectos de la consignación. Si
el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con
autorización judicial.
-Si
la obligación es de dar una cosa incierta, y la elección de la cosa es
a cargo del acreedor, el deudor debe hacer dos intimidaciones al
acreedor: la primera, para que elija la cosa; la segunda para que la reciba
como en el caso de cosa cierta. Si la elección fuese a cargo del deudor, éste
elije la cosa y luego intima para que la reciba.
-Si
la obligación es de hacer o no hacer, es inaplicable el pago por
consignación.
martes, 11 de agosto de 2015
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
*Historia*.- Identificaré los
rasgos del tema desde lo que fue Roma, comenzando por lo que se plasma
en el Digesto, donde se hace una clasificación bipartita.
Ésta clasificación es sumamente somera, y es claro que le
hace falta contenido, al pasar el tiempo y debido a que se implementó el
Derecho de Gentes, la solemnidad comenzó a perder un poco de atención, aunque
no por completo, pero por los hechos y actos jurídicos que se llevaron a cabo
sin la extrema rigurosidad, se configuró una nueva fuente de las obligaciones,
que viene a ser lo que veremos a continuación.
Las Institutas de Gayo nos dicen: “Las obligaciones nacen
de un contrato, un delito, u otras figuras jurídicas semejantes, es decir, de
otros actos o hechos que sin reunir los elementos constitutivos del contrato o
del delito, hacían surgir a semejanza de estos, determinadas obligaciones a
cargo de quienes los ejecutaran”.
Con ello podemos deducir fácilmente que esas nuevas
figuras vienen a ser los cuasicontratos y cuasidelitos, los que más tarde
vieron a formar parte la clasificación más conocida en el Derecho Romano, y la
que lógicamente vemos inmiscuida en nuestras Legislaciones.
CUASIDELITOS.
CUASICONTRATOS.
*Actualidad*.- Concepto.
Las fuentes de las obligaciones son todos
aquellos hechos o actos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional,
entendiéndose por tales lo que ha de constituir un sujeto activo y otro pasivo,
con excepciones.
Hemos de estudiar el origen de tal vínculo jurídico
obligacional desde dos perspectivas, que se encuentran sumamente ligadas; y que
según mi criterio son:
Enfoque de acuerdo al tiempo:
Enfoque genérico. A
saber existen diferentes criterios de aplicabilidad para ello, pero lo general
sería enmarcar sólo 2 fuentes, pero de ellas se derivan otras tantas, CONTRATO
Y LEY.
Aunque si lo vemos de una manera mucho más objetiva
podríamos deducir que solamente la ley viene a ser la única y máxima fuente de
obligaciones, porque si bien los contratos vienen regulados por ella misma, es
innecesario darle lugar a otros actos y hechos jurídicos para que pasen a
figurar como fuentes de las obligaciones; pero dejando de lado la connotación
que yo hago, será mejor que precise lo que la doctrina nos dice y en especial
Rojina Villegas en su Compendio de Derecho Civil III, Teoría General de las
Obligaciones, quien nos dice:
Actos jurídicos:
1.
Contrato.
2. Testamento.
3.
Declaración unilateral de la voluntad.
4. Actos de autoridad (sentencia, secuestro, adjudicación,
remate y resoluciones administrativas).
Hechos jurídicos:
a) HECHOS NATURALES.
1. Hechos simplemente naturales.
2. Hechos naturales relacionados con el hombre.
b) HECHOS DEL HOMBRE.
1. Hechos voluntarios lícitos.
2. Hechos voluntarios ilícitos.
3. Hechos involuntarios.
4. Hechos contra la voluntad.
* Tipos de contratos*
Convenio es un acuerdo entre dos o más personas, que
tiene como finalidad crear, modificar, transferir y extinguir derechos y
obligaciones.[1]
Los convenios que crean o transfieren derechos y
obligaciones toman el nombre de contratos.[2]
Derivado de ello, en la doctrina podremos encontrar la
siguiente clasificación de contratos según su naturaleza.
1. Civiles.
2. Mercantiles.
3. Laborales.
4. Administrativos.
A continuación voy a mencionar los que son de naturaleza
civil, encuentro por demás ahondar en la explicación debido a que ya los hemos
descrito con anterioridad.
ü Bilaterales y unilaterales.
ü Onerosos y gratuitos.
ü Conmutativos y aleatorios.
ü Consensuales, reales, formales y solemnes.
ü Principales y accesorios.
ü Instantáneos y de tracto sucesivo.
ü Preparatorios y definitivos.
ü Nominados e innominados.
** Declaración
unilateral de la voluntad**
Estudiaremos ésta figura desde la perspectiva de que se
trata de una fuente de las obligaciones, y menciono que será abordada de este
modo, porque en la doctrina existe una polémica con respecto a que no puede
constituirse como una fuente, ya que para que las obligaciones nazcan es
necesario el vínculo jurídico obligacional entre acreedor y deudor, cosa que
aquí no aparece así descrita, sino que expresa y ciertamente sólo existe el
deudor, frente a una persona incierta que ha de ser nuestro supuesto acreedor.
Pero dejando de lado la doctrina y sus análisis con
respecto a esto, la veremos como una figura que nos trae consecuencias
jurídicas y por ende las obligaciones de las que hemos venido hablando, y es
tanto así que la podemos encontrar previamente enmarcada en nuestra Legislación
Civil del Estado de Michoacán desde el artículo 1027 al 1047.
“El hecho de ofrecer al público objetos en determinado
precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento”.[3]
“El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna
prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto
servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido”. [4]
La obligación necesariamente nace en el momento en que el
acreedor incierto se vuelve cierto y existe quien pueda exigir del deudor lo
que ha prometido.
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