domingo, 19 de julio de 2015

“Derechos patrimoniales reales de propiedad y la sucesión por vía testamentaria en la Antigua Roma”.



INTRODUCCIÓN.
Decidí hacer énfasis e investigar lo relacionado con los derechos patrimoniales y sobre todo lo concerniente a la sucesión por vía testamentaria, principalmente elegí este este tema porque he podido observar que los testamentos son algunas de las instituciones que nacieron en el derecho romano y que no han desaparecido en la actualidad, de hecho, no se modificaron del todo, sólo se han regulado, y es por eso que este tema me es de suma importancia, porque al tener tanto interés en él el aprendizaje es más significativo.
Es el presente ensayo primeramente he decidido abarcar lo que son las cosas y sus clasificación ya que tanto los Romanos como nosotros hemos podido hacer mucho inca pie en las cosas que son susceptibles de apropiación, y porque con ellas es con lo que podemos conformar nuestro patrimonio en un momento determinado transferirlo  a una o a varias personas, después de esto he abordado lo que es el derecho de propiedad sus generalidades y las formas en que se puede adquirir, para finalizar con lo que es el derecho de sucesiones que es el resultado de estudiar los temas anteriores.


 PARTE 1. DERECHOS REALES.
CAPÍTULO 1. LAS COSAS Y SU CLASIFICACIÓN.

1.1 Concepto.
Ius ad rem (derecho sobre la cosa), se originó en el Derecho Romano y se aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía no había sido entregada. Existencia de una cosa sobre la cual va recaer la conducta autorizada de su titular, entendiéndose por cosa o bien la «res».
La palabra “res” era empleada en latín con la misma amplitud con la cual nosotros utilizamos la palabra “cosa”, aunque al ius solamente le interesaban las cosas en cuanto podían ingresar a un patrimonio, es decir, en cuanto eran susceptibles de apropiación, supuesto que reportaran utilidad económica, por lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra “bienes” para referirse a las cosas desde una perspectiva jurídica.
1.2. Generalidades.
En sus orígenes el ius consistía en un orden de poderes de carácter personal que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente, una de cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí se deriva el que uno de los aspectos primordiales del ius, fuera el de las cosas en cuanto a objetos de apoderamiento personal.
1.2.1. Clasificación.

En razón a la apropiación por parte de los particulares:
**Res lntra Commerium. Si son objeto de apropiación de parte de los particulares.

**Res Extra Commercium. Si están fuera de las relaciones jurídicas privadas (una calle, un templo).
Según la posibilidad de ser adquirida por la mancipatio:
Res Mancipi: fundos itálicos, servidumbres rurales, esclavos, animales de tiro y carga.
Res Nec Mancipi. Su adquisición no estaba sometida a la mancipatio. Se adquirían mediante la in jure cessio.
Res muebles e inmuebles: esta distinción atendía a si la cosa podía desplazarse o no, sobre la base de la inamovilidad del suelo.
Cosas inmuebles, eran simplemente los bienes raíces y sus construcciones, en cuanto suelo que no podía desplazarse de un sitio a otro.
Cosas muebles, eran aquellas que podían desplazarse de un lugar a otro. En tal categoría entraban aquellos seres vivos que se movían por sí solos (semovientes), y las cosas inanimadas.
Cosas fungibles y no fungibles. Según su capacidad de intercambiabilidad por otras para cumplir con una obligación
Cosas consumibles y no consumibles. Las consumibles son las que al utilizarlas el hombre se extinguen; las segundas son las que soportan el uso repetido sin consumirse.
Cosas divisibles e indivisibles. Son divisibles las que fraccionadas conservan su naturaleza; indivisibles las que fraccionadas perecen.
Cosas corporales e incorporales, esta distinción aparecía en las Instituciones de Gayo. Cosas corporales: “decía que eran corporales aquellas que podían ser tocadas (sunt quae tangit possunt), como un fundo, un esclavo y otras”[1]. Cosas incorporales: “cosas incorporales las que no podían ser tocadas (sunt quae tangit non possunt) y cuya existencia arrancaba del derecho”[2], tales como una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo contraídas. Contándose también dentro de ellas las servidumbres rústicas y urbanas.
Cosas principales y accesorias, tratándose de dos cosas que están unidas para servir un mismo fin, se llama principal a la que determina por si sola la función del todo y accesoria la que sin ser absorbida por la principal, contribuye a facilitar dicha función. En relación con el concepto de cosas principales se encuentra el concepto de fruto, o sea aquella parte separada de la cosa que se considera como el producto de la misma.

CAPÍTULO 2. DERECHO DE PROPIEDAD.

2.1. Concepto de propiedad.
Las fuentes romanas no nos proporcionan una definición del derecho real de
propiedad. Pero si tomamos la definición del Código Civil, podremos formar un concepto de la propiedad, se permite que tomemos esta definición aunque sea de la actualidad porque la propiedad fue y es un derecho en que no se modifica gran parte de su contenido, es por ello que lo asemejamos.
"El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo
contra la ley o contra el derecho ajeno".
El derecho de propiedad concede a su titular 3 grandes poderes o facultades:
ü  Ius utendi o Usus: Es la facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que puede rendir fuera de sus frutos.
ü  Ius Fruendi o Fructus. Derecho de recoger todos los frutos, cualesquiera
que estos sean.
ü  Ius abutendi o abusus: El poder de consumir la cosa hasta el fin' o de
disponer de ella de una manera definitiva.

2.2. Terminología romana.
En las fuentes existen tres denominaciones para referirse a la propiedad.

·         Mancipium. Del latín manus capere[3], indica una aprehensión material, de efectiva ejecución de la fuerza, ligada a vetustos modos de adquirir y defender la propiedad: mancipio dare y mancipio accipere.
·         Dominium, de dominus (señor) el dueño de la domus (derecho clásico)
Es el término por excelencia que implica una noción de señoría. Dominus
no se aplicó exclusivamente al propietario sino también al titular de poderes o facultades de diversa índole -dominus litis-.
·         Proprietas: (Derecho posclásico) De proprium, lo propio, lo mío, lo que no
es ajeno.
2.3. Tipos históricos de propiedad.
Propiedad quiritaria. Fue la única forma de propiedad reconocida por el derecho civil que exigía para su constitución los siguientes requisitos:
*Que el titular fuese un ciudadano Romano.
*Que la cosa tenga carácter romano, es decir una Res in comercio, sea mueble o suelo itálico.
*Que el modo de adquirir sea adecuado a la condición mancipi o nec mancipi de la cosa (mancipatio, in jure cessio o traditio).
*Que en los casos de transmisión de la cosa de una persona a otra
(modo derivativo) el transmitente tuviere a su vez el dominium ex jure
quiritium de la cosa transmitida.
Propiedad Bonitaria. Esta propiedad es reconocida por el derecho honorario, teniendo en cuenta el procedimiento anterior, si una res mancipi se transmite por simple traditio al adquirente, faltaba el modo adecuado, la cosa estaba para él in bonis pero no como verdadero propietario quiritario. El derecho honorario protegió a quien así adquiría, mediante la actio publiciana, mientras por la usucapión lograba el dominio quiritario, brindándole la exeptio rei traditae et venditae o te replicatio vei venditae et traditae.

Propiedad Provincial. El particular no tenía el dominium sobre los fundos provinciales, los que pertenecían al Estado, el que concedía y protegía un
de hecho sobre tales tierras. El poseedor del terreno tenía una especie de
uso y pagaba un derecho económico llamado stipendium al Estado. Disponía para defender su situación de una reinvidicatio utilis.

Propiedad Peregrina. Quienes no tenían la ciudadanía no podían ser propietarios quiritarios. Sin embargo, lo que formaba su hacienda privada, aunque no se designó propiedad por los juristas, en esencia lo era y tuvo que ser amparada por el poder público romano. Los gobernadores de provincia y los pretores peregrinos protegieron la señoría de los peregrinos sobre las cosas, mediante acciones análogas a las que tutelan el dominio quiritario.

2.4. Limitaciones legales al derecho de propiedad.
El derecho de propiedad es pleno, más no absoluto; el derecho objetivo establece, en interés público o para armonizar intereses de los particulares, restricciones que el propietario debe soportar como algo inherente a la estructura de su derecho.
Tales limitaciones obligan a soportar algo o abstenerse de algo, no a efectuar
por su parte una actividad positiva. Entre las principales limitaciones podemos
enumerar las siguientes:
**Prohibición de sepultura y cremación de cadáveres en fincas situadas en
la urbe, más por razones de índole religiosa que de orden higiénico.

**Paso forzoso, el propietario deberá sufrir el paso por su finca en caso de
destrucción del camino público y para dar acceso a un sepulcro enclavado.
**Uso de las orillas para las necesidades de la navegación. Esto para los
propietarios de predios ribereños.

 **Limitaciones referidas a los árboles plantados en predios vecinos en relación con las ramas y para recoger los frutos.
**Excavaciones mineras, siempre que se indemnice al propietario del fundo
con la décima parte de los minerales obtenidos y pagara una décima parte
al fisco.
**Expropiación forzosa. Esta institución tan importante en el derecho moderno no tuvo gran desarrollo en Roma, pero si se dio.

2.5. Extinción de la propiedad.
Sucedía en los siguientes casos:
·         Cuando la cosa sobre la que se ejerce deja de existir, por estar materialmente destruida.
·         Cuando deja de ser susceptible de propiedad privado[4].
·         Cuando se tiene en propiedad un animal salvaje que recobra la libertad.



Se da cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el
mismo objeto, en cuyo caso cada una de ellas será titular de una cuota ideal.
Si la copropiedad se origina en la voluntad de sus titulares será voluntaria; será incidental, cuando se origina en causas distintas de la voluntad.
La copropiedad cesaba judicialmente como consecuencia de las siguientes acciones:
- Actio Communi Dividundo[5].
- Actio Familiae Eriscundae[6].
- Actio Finium Regundorum[7].




CAPÍTULO 3. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD.

3.1. Concepto.
La adquisición de la propiedad son hechos jurídicos que el ordenamiento declara idóneos para crear, en los particulares, un derecho de propiedad o para transmitirlo de una persona a otra.
3.2. Denominación y enumeración.
Antes de Justiniano los modos de adquirir se agrupaban en dos categorías:
·         Civiles, los establecidos por el ius civile, por lo tanto peculiares y privativos
del Derecho Romano, distinguiéndose por su carácter público y solemne.[8]

·         Naturales: propios y peculiares del ius gentium, se consideraban comunes
a todos los pueblos, no requerían de solemnidad ni publicidad.[9]

Los intérpretes modernos clasifican los modos de adquirir el dominio en:
·         Originarios, se dan mediante una relación directa con la cosa.[10]
*Ocupación, *Usucapión (prescripción), *Accesión.
·         Derivativos, se dan mediante una relación jurídica entre el que adquiere el
derecho y el propietario procedente de la cosa.[11]
      *Mancipatio, *In iure cessio[12], *Traditio, *Sucesión mortis causa.

3.3. Modos originarios.
OCUPATIO. Modo originario por el que se adquiere el dominio de una cosa corporal que pertenece a nadie (res nullius) por la toma de posesión o aprehensión, con el ánimo (animus) de adquirirla en propiedad.
Las cosas que tienen el carácter de res nullius son las siguientes:
1) Los animales salvajes que se ocupan por la caza o la pesca.
2) Res Hostiles: El botín hecho sobre el enemigo se consideraba res nullius.
3) Las especies de hallazgo o invención como las piedras preciosas, las
perlas y el coral encontrados en el mar o en sus orillas.
Las res derelictae, o sea las cosas libremente abandonadas por su
dueño y no las perdidas o extraviadas.
USUCAPIO (prescripción). El jurista romano Modestino define la usucapión como "la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley''. Etimológicamente usucapión viene de las expresiones latinas usus y capere:(adquirir por el uso).
Esta institución, antes de configurarse tal como aparece con Justiniano y es el resultado de la fusión de dos instituciones que surgen en el
Derecho Romano en épocas distintas y en diferentes zonas del imperio:
La usucapión del ius civile y la praescriptio longi temporis del derecho honorario.
Mirando el tema con criterio histórico podemos encontrar, en el derecho Romano, cuatro fases de este modo de adquirir el dominio: la usucapión del Derecho
Quiritario, la del Derecho Honorario, la Praescriptio Longissimi Temporis de
Teodosio ll y la Prescripción del Derecho Justinianeo.
USUCAPIO DEL DERECHO QUIRITARIO. Ulpiano la definió así: usucapión es el logro del dominio por la continuación en la posesión durante un año o un bienio[13]:
Los comentaristas señalan dos casos típicos de aplicación:

1.    Procurarle el dominio quiritario a quien tenía una cosa in bonis (propietario
bonitario).
2.     Hacia adquirir la propiedad al poseedor que recibió una cosa mancipi o nec
mancipi de quien no era propietario o no tenía poder suficiente para enajenar.
Condiciones necesarias para Usucapir:
La usucapión pasó, en cuanto a los requisitos necesarios para usucapir por tres fases:
- Al inicio solo se exigían dos condiciones: que la cosa no fuera robada y tiempo (un año para cosas muebles y dos años para cosas inmuebles).
- Durante la república, se exigió además que la posesión no fuera violenta ni clandestina.
- Durante los siglos l y ll D.C., además de las exigencias anteriores se requiere justo título y buena fe.
Resumiendo las condiciones para usucapir tenemos las siguientes:
1. Se debe usucapir corpore et animo.
2. La posesión debla prolongarse durante el tiempo exigido por la ley.
3. La posesión debía ser sin interrupciones. No la interrumpe la reivindicación
invocada por su dueño.
4. Continúa y puede terminarse durante el proceso. Además el poseedor actual podía sumar la de su causante siempre y cuando este fuera poseedor
legal y por tanto apto para la usucapión. En el adquirente a título universal,
como un heredero, había continuación de posesión, (Successio possessionum) pero con todos sus vicios y virtudes.
No podían usucapirse:
1. La res extrapatrimonial.
2. La res furtivae y cosas ocupadas con violencia.
3. Los predios rústicos o suburbanos de los pupilos y menores de veinticinco
años.
El derecho clásico, fijó dos requisitos trascendentales: el justo título y la buena fe
PRAESCRIPTIO O EXCEPTIO LONGI TEMPORIS DEL DERECHO HONORARIO.
La usucapión, por ser un modo civil no tenía aplicación sino entre ciudadanos y
para casos susceptibles de dominium ex jure quiritium. No podían aplicarse a
los fundos provinciales, aparece entonces, por obra de los pretores la praescriptio
longi temporis
pero como medio de defensa (en caso de actio in rem) ofrecido
al poseedor pero a condición que su posesión haya durado durante bastante
tiempo.
Protegía a los poseedores de los fundos provinciales, beneficiando a los civis o
peregrinus, que había adquirido un fundo provincial a non domino
se exigían como condiciones o requisitos:
Tiempo: diez años inter praesentis y veinte inter absentis, además justo título y buena fe. No era como la usucapión un modo de adquirir, sino una defensa dada al poseedor.
PRAESCRTPTTO IONGISSIMI TEMPORIS (PRESCRIPCIÓN DE 30 AÑOS).
La usucapión solo beneficiaba a los que poseyeran con justo título y buena fe,
pero no a quienes carecieran de este requisito, así su posesión hubiese sido
prolongada. A pesar que la situación de estos poseedores no era digna de protección, Teodosio ll en el año 424 dispuso que todas las acciones reales o personales, salvo la hipotecaria, se extinguieran en treinta años si no se ejercita, a
partir del día en que surgió la posibilidad de hacerlo; pero si la cosa pertenecía al
fisco, a la iglesia o a una obra pía, al emperador o a la emperatriz, el término es
de cuarenta años. Ante la reivindicación el demandado podía proponer la prescripción extintiva. Justiniano en el 528 la transformó en adquisitiva siempre que hubiese al menos buena fe inicial, aún de cosa furtiva. No requería de justo título.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN EL DERECHO JUSTINIANEO.
Durante esta época, se habían generado cambios importantes, los habitantes
del mundo romano eran todos ciudadanos y ya no había diferencia entre fundos
itálicos y fundos provinciales, no había razón para mantenerse por separado las
reglas de las anteriores instituciones. De ahí que el emperador Justiniano en el año 531 las fundiera en una sola institución, se continua usando la expresión usucapio para cosas muebles y praescriptio en tratándose de cosas inmuebles, pero la institución era una sola.
Los requisitos de este modo de adquirirla elaborados anteriormente y a los que el emperador hizo escasas modificaciones, suelen resumirse en el famoso
hexámetro que los juristas medievales aplicaban a la prescripción ordinaria de
la época justinianea: res hábiles titulus, fides[14], possessio, tempus.
Res Habilis: pueden ser susceptibles de usucapión todas las res in commercio,
excepto aquellas sobre las que pesaban alguna prohibición legal como la res
furtivae o vi possessae, a las que se añadieron las res fiscales.
Titulus: consiste en ciertas relaciones con quien anteriormente tenía la cosa y
quien ahora la posee, los textos romanos no dan un concepto del titulus, lo que
hacen es enumerar las situaciones que se consideran como tales, anteponiendo a cada una la preposición pro, así: pro dote, pro donato, pro soluto, pro legato,
pro herede, que indica que el poseedor tiene la cosa porque se la vendieron o
se la dieron en dote, o se la regalaron, porque se la dieron en pago o pago de un
legado. De todas maneras explican la razón jurídica de mi tenencia.
Fides: es requisito de carácter psicológico que consiste en la creencia en el poseedor que por tener la cosa en su poder no lesiona derecho ajeno. Solo basta la creencia inicial porque mala fides superveniens non nocet (la mala fe sobreviniente no daña).
Possessio: no basta cualquier tipo de tenencia de la cosa. A parte de la disponibilidad de esta (corpus) se requería el animus o intención del tenerla como señor exclusivo de la misma.
Tempus: tres años para bienes muebles y para bienes inmuebles 10 inter praesentes y 20 inter absentes, es decir en el primer caso si las personas viven
en la misma provincia y el segundo se viven en provincias diferentes. La posesión debía ser ininterrumpida.
ACCESIÓN. Etimológicamente accesión viene del verbo latino accedere (agregarse a) podemos definirla como "el modo de adquirir el dominio por el
que el dueño de una cosa pasa a hacerlo de lo que esto produce o lo que
se junta a ella".
Juntarse a, significa ¡incorporarse a la cosa, la edificación al suelo, los sembrados al suelo. Este modo de adquirir implica distinción entre cosa principal y cosa accesoria y la existencia de dos dueños. La propiedad de lo accesorio no se extingue:
- Puede renacer si los objetos llegan a separase y entonces se puede intentar un actio reinvindicatoria.
- Cuando la separación es posible puede pedirse a través de la actio ad exhibendum.
- Si la separación es imposible no queda más que intentar la acción de enriquecimiento injusto.

3.4. Modos derivativos.
El nudo pacto, el simple consentimiento, no es suficiente para transmitir la propiedad. Para que haya adquisición de la propiedad será menester llevar a cabo
alguno de los actos a los que la ley atribuye eficacia trasmisiva. La propiedad se
transmite, en el época clásica y por mancipatio, in jure cessio y traditio, de tales
modos, el primero y el último se aplican, respectivamente, a las res mancipi y a las nec mancipi; el segundo, a ambas clases de cosas.
La transmisión de la propiedad sólo tiene lugar cuando el enajenante es dueño o
se cumple aquello por encargo del dueño. Además es preciso que la cosa no
esté gravada con prohibición de enajenar, v. gr., por voluntad del testador.
MANCIPATIO.
Era un negocio solemne usado por los ciudadanos romanos en la transmisión
de las res mancipi. Las características tal como el mismo Gayo las describe son las siguientes:
En presencia de cinco testigos, ciudadanos romanos y púberes y el porta balanza
(libre pens) el adquirente -mancipio accipiens- frente al transmitente y teniendo
en la mano un trozo de cobre -raudusculum-, tomando en la mano la cosa o su
representación afirmaba que está le pertenecía de acuerdo con el derecho de
los quirites (si se trataba, por ejemplo de un esclavo), golpeaba después la balanza con la barra de cobre y da esta como precio. Con la declaración unilateral del adquirente termina el acto. Desde el punto de vista formal la mancipatio es una venta real al principio, imaginaria venditio posteriormente, cuando adquiere fisonomía abstracta y es susceptible de varias aplicaciones: para constituir una dote, para donar, la adopción, la emancipación, para establecer la manus por coemptio, para la enajenación de una cosa con fin de garantía (fidutia) para establecer el testamento etc.
lN JURE CESSIO (Abandono ante el tribunal).
Modo de adquirir que debe llevarse a cabo frente al tribunal. La Ley de las Xll tablas disponía que si el demandado no se defendía perdía el proceso, con base en esta disposición la jurisprudencia pontifical creó este modo de adquirir la propiedad en el que se finge un proceso reivindicatorio, en el que el actor comparecía in jure (ante tribunal) para reivindicar una cosa. Poniendo la mano sobre ella o sobre el objeto que la representara, afirmaba ser el propietario. El demandado (el transmitente) no se defendía, por lo que el magistrado declaraba propietario al actor.
Además de transmitir el dominio de las res mancipi et nec mancipi servía para
realizar la manumisión, constituir servidumbres, la tutela y realizar la adopción.
En tiempos de Justiniano desaparece junto con la mancipatio porque en aquella
época ya había desaparecido las cosas mancipi y las nec mancipi.
TRADITIO.
Etimológicamente traditio se deriva del verbo latino tradere (entregar) y podemos definirla como el modo de adquirir el dominio de una cosa corporal por la entrega quede ella hace el enajenante (tradente) al adquirente (accipiens) con la intención de transferir el dominio sobre la misma en virtud de una justa causa (justa causa traditionis). Si faltaba la justa causa como en la donación entre cónyuges, pues en roma se prohibía, la propiedad no se transfería.
Sujetos: el que transfiere la propiedad se denomina tradente y el que la recibe
adquirente.

3.5. Adquisición por la ley.
Había adquisición lege cuando la propiedad era atribuida a una persona por el
solo efecto de la ley, por ejemplo: una constitución de Adriano atribuye la mitad
del tesoro al propietario del fundo sobre el cual había sido descubierto. La adjudicatio es la asignación de cosas hechas por el juez en los juicios divisorios: Communi Dividundo, Familiae Eriscundae y Finium Regundorum.
3.6. Protección jurisdiccional de la propiedad.
El ius Civile Romano creó dos acciones fundamentales para proteger la propiedad quiritaria: la reinvidicatio y la negativa, pero el propietario tenía además otras:

ACCIÓN REIVINDICATORIA. Mediante esta acción el propietario quiritario de una cosa podía obtener el reconocimiento judicial de su derecho frente al poseedor o detentador ilegítimo y, como consecuencia, la restitución de la cosa con todas sus accesiones. Nos referimos a esta acción tal como aparece la estructura del Emperador Justiniano.
Estructura de la acción:
Demandante: propietario de la cosa, desposeído.
Demandado: el poseedor o mero tenedor de la cosa.
El demandante debía demostrar no sólo que era dueño, sino también que el demando poseía la cosa.
Prestaciones mutuas; si la acción reivindicatoria prospera el propietario obtenía el reconocimiento de su derecho y la devolución de la cosa con sus accesiones. Además debía restituir al poseedor los gastos hechos en la cosa. Nos referimos en este caso a lo que los intérpretes han denominado las prestaciones mutuas, o sea "conjunto de derechos y obligaciones que surgen ante el propietario y el poseedor cuando se prospera la acción reivindicatoria.
El poseedor vencido, además de restituir la cosa, debe pagar los daños que culposamente hayan inferido a la cosa, desde el inicio del proceso tratándose de un poseedor de buena fe, en caso contrario todos los daños inferidos antes del proceso. Restituir los frutos, si es poseedor de buena fe, los percibe durante el proceso. Si es poseedor de mala fe: debe restituir los frutos que produjo la cosa durante el hecho de la posesión.
El demandante debe pagar al poseedor ciertas expensas, gastos efectuados
por el poseedor vencido para conservar o mejorar la cosa, son las siguientes:
Necesarias, gastos hechos para conservar la cosa, para evitar que la cosa
perezca física y jurídicamente.
Útiles, gastos hechos para mejorar la cosa, aumentando su valor comercial. Tanto las primeras como las segundas han de pagarse a todo poseedor, excepto al ladrón.
Votuptuarias, de voluptuas (placer) son los gastos hechos en la cosa y encaminadas a embellecerla. Son mejoras de lujo y recreo. No está obligado el propietario a pagarlas pero el poseedor goza del ius tollendi, derecho a llevarse los materiales si el actor se rehúsa a pagarlos y que no cause detrimento en la cosa.
El poseedor podía ejercitar la exceptio doli que lo facultaba a retener la cosa hasta cuando si el cubrieran los gastos.

ACTIO NEGATORIA. Se concedía al propietario para repeler cualquiera perturbación a la propiedad. Se dirigía contra quien impide al dueño el pleno disfrute de la cosa, impidiéndole el aire o la luz, atribuyéndose una servidumbre de paso, etc. Si la acción prosperaba, el demandado era obligado a cesar todo acto perturbador, indemnizar perjuicios y abstenerse en el futuro, mediante la cautio de amplius non turbando, a no causar molestias.
ACTIO PUBLICIANA. Protegía al propietario bonitario mientras llegaba a la propiedad quiritaria  mediante la usucapión.
ACTIO PLUVIAE ARCENDAE. Mediante el cual se regulaban los conflictos surgidos por el curso de aguas entre inmuebles.
CAUTIO DAMNI INFECTI. Consistía en la promesa arrancada al dueño de un edificio que ofrece peligro, para resarcir los daños al vecino.
OPERIS NOVI NUNTIATIO. Conducía a denunciar una obra nueva que causa daño para que detenga su prosecución mientras se decide judicialmente.
PARTE 2. DERECHO DE SUCESIONES.
CAPÍTULO 4.
4.1 Generalidades.
La rama del derecho que se llama derecho hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones, regula las consecuencias que se producen con la muerte; entre otras, la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que esta puede hacerse. Los derechos y los deberes de las personas no se extinguen con la muerte y,  aunque hay excepciones a la regla, éstas son muy pocas.

No se transmiten los derechos políticos, ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad o la tutela; en cambio, casi todos los derechos patrimoniales son transmisibles por herencia.
En roma se podían transmitir los derechos reales –salvo de usufructo, uso y habitación- y casi todos los derechos personales o de crédito, con excepción de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio conductio operarum, así como las obligaciones derivadas de delito.
Los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sucesión; esto es, lo suceden en su situación jurídica. La palabra sucesión, que proviene del latín successio, se usa precisamente para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.

Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión universal mortis causa se puede definir como transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto. Al difunto, autor o causante de la herencia se le ha designado como el de cuius, por abreviatura de la frase latina, de cuius hereditate agitur, o sea, “de cuya herencia se trata”.

La herencia es una transmisión universal, porque el heredero no recibe cosas particulares sino la totalidad del patrimonio o una cuota de éste; por ello, debía responder de las deudas de la misma manera que respondía su antecesor. Gayo trata de la herencia al hablar de las transmisiones a título universal y la concibe como una unidad, al clasificarla como cosa incorpórea.

4.2. Vías sucesorias.
La delación de la herencia o llamamiento a los herederos se podía efectuar de diferentes maneras:

Ø  Siguiendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiere dispuesto en su testamento: sucesión por vía testamentaria.

Ø  En defecto de éste, la ley suplía la voluntad del de cuius, estableciendo quiénes eran los herederos y como debía repartirse la herencia: sucesión por vía legítima o ab intestato.

Ambas se excluían, no podían aplicarse al mismo tiempo, principio que se expresó con la frase latina: nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest, que literalemte significa que “nadie puede morir en parte testado y en parte intestado”.

Por lo anterior, si el causante en su testamento al instituir heredero o herederos sólo lo hiciera para una parte de sus bienes, no se abriría la sucesión legítima para el resto, sino que los herederos testamentarios verían acrecentadas sus cuotas en la misma proporción en que hubieran sido instituidos.

El acrecentamiento o ius adcrescendi tenía lugar siempre que alguno de los herederos no adquiriera la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la de los demás.

El principio que analizamos fue suavizado por el derecho clásico cuando sufrió algunas excepciones, como en el caso del testamento militar o cuando era impugnado un testamento y caía la institución de heredero, repartiéndose la herencia por la vía legítima pero conservándose otras disposiciones testamentarias.

En lo tocante a las vías sucesorias encontramos que junto a la reglamentación del ius civile apareció, complementándola, la reglamentación del ius honorarium que fue muy importante en esta materia. O sea la sucesión del derecho honorario creada por el pretor.
4.2.1. Sucesión testamentaria.
La sucesión también se podía deferir siguiendo la voluntad del causante, de acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento, que se puede definir como el acto jurídico solemne, de última voluntad, por el cual una persona instituía heredero o herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte.

También podía incluir otras disposiciones, tales como legados, fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y de curadores. El heredero testamentario no sólo sucedía al de cuius en sus derechos, sino de algún modo lo sucedía también en sus relaciones y religiosas.

4.3. Sucesión testamentaria en el Derecho Antiguo.
El derecho antiguo reconoció tres formas testamentarias:
I.              El testamento calatis comitiis, realizado ante los comicios;
II.            El testamento in procinctu, frente al ejército, y ,
III.           El testamento per aes et libram o testamento mancipatorio.
4.3.1. Testamento calatis comitiis.
Es el testamento que el paterfamilias hacía en tiempos de paz, frente al comicio curiado declarando a quien elegía por heredero, cuando la asamblea se reunía para ese fin, dos veces al año, siempre era precedida por el pontífice máximo. Según la opinión doctrinal, no era más que una ADROGATIO, es decir, un expediente por el cual el pater familias que no tenía herederos directos, procuraba uno artificialmente, con el que aseguraba la perpetuidad de su familia.
4.3.2. Testamento in procinctu.
Según Gayo era el que se  realizaba en tiempo de guerra, frente al ejército, se hacía en presencia del comandante del ejército.
4.3.3. Testamento per aes at libram.
Como ninguno de los dos testamentos anteriores podía otorgarse en cualquier momento, fue necesario buscar una nueva forma testamentaria; apareció entonces el testamento per aes et libram o testamento mancipatorio. Que consistía en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio, frente al libripens y los cinco testigos. El testador mancipaba sus bienes a un tercero, llamado familiae emptor, o sea comprador del patrimonio, al tiempo que designaba a su o sus herederos, y daba instrucciones al familiae emptor sobre la forma en que debía repartir su herencia. El familiae emptor, figura semejante a la del actual ejecutor testamentario o albacea, recibía los bienes en calidad de custodio, para disponer después de ellos conforme a la voluntad del testador.
Este mecanismo atravesó dos fases sucesivas:
1.    El adquiriente del patrimonio (familiae emptor) jugaba el papel de heredero.
2.    En vez de ser tratado como heredero, no es más que una persona de absoluta confianza, a la que se le notifica por escrito, o bien oralmente, el testamento que contenía la institución del verdadero heredero[15].
4.4. Sucesión testamentaria en el Derecho honorario.
El pretor redujo las formalidades exigidas por el derecho civil, y así apareció el testamento pretorio, que debía constar en un documento que contuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos. Las Constituciones Imperiales simplificaron la legislación sobre los testamentos, y de la fusión entre el Derecho civil y el Derecho pretorio nació una nueva forma de testar.
}  El testamento oral, es reconocido en las Constituciones imperiales.

4.5. Sucesión testamentaria en el Derecho Imperial y en el Justiniano.
Dos senadoconsultos, el Tertuliano y el Orficiano, del siglo 11 de nuestra era, junto con dos constituciones posteriores, una Valentiniana y otra Anastasiana, continuaron la tendencia iniciada por el pretor, de incluir a los cognados, tomando
en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor relevancia en el antiguo
derecho civil.
El Senadoconsulto Tertuliano le dio derechos a la madre en la sucesión de
los hijos, y el Orficiano otorgó esta misma facultad a los hijos en relación con
la sucesión de la madre. La Constitución Valentiniana admitió la concurrencia de los nietos nacidos de una hija premuerta, y la Constitución Anastasiana llamaba a las hermanas y hermanos emancipados a la sucesión de un hermano fallecido.
Justiniano reglamentó casi todo lo relativo a esta materia en sus Novelas 118
y 127, sustituyendo de forma definitiva a la agnación por la cognación, equiparando en este aspecto a hombres y mujeres, al tomar en cuenta el parentesco por ambas líneas.
Estableció cuatro órdenes de herederos:
En primer lugar, los descendientes; en su defecto, llamaba en segundo lugar al padre, a la madre, a los demás ascendientes o a los hermanos carnales. En tercer lugar sucederían los medios hermanos y, por último, los demás colaterales.
No se menciona aquí al cónyuge superviviente; sin embargo, la viuda o el viudo quedaron incluidos en la Novela 53, siempre que no hubiera habido divorcio y a falta de los demás familiares.
En la Novela 89 incluyó a los hijos naturales y a la concubina, concediéndoles una sexta parte de la herencia, a condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una pensión alimenticia.
4.5.1 Testamento Tripertitum.
En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito, que debería llevar la firma del testador y la de siete testigos, junto con sus sellos, que además, debía realizarse el mismo día y en un solo acto.
Justiniano reconoció esta forma testamentaria y le llamó testamento tripertitum, por su triple origen, ya que tomó del derecho antiguo la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto; del derecho honorario, los sellos y el número de testigos; y de las constituciones imperiales, el requisito de las firmas del testador y de los testigos.
4.5.2. Testamento Nuncupativo[16].
Este era un testamento oral que se otorgaba frente a siete testigos, que debían oír la voluntad del testador.
4.5.3. Testamento Público.
El derecho posclásico también conoció el testamento público bajo dos formas
distintas, el testamento apud acta conditum, realizado de forma oral frente a la autoridad, que luego levantaba el acta correspondiente, y el testamento principioblatum, que se hacía por escrito y era depositado en los archivos imperiales.
4.5.4. Testamentos Especiales.
Los testamentos especiales o extraordinarios, que atendiendo a determinadas circunstancias aumentaron en algunos casos, o disminuyeron en otros, las formalidades requeridas para este acto.
Entre los que aumentaron las formalidades, figuran los testamentos otorgados por el analfabeto y por el ciego. En el primer caso, además de los siete testigos debía firmar una octava persona, cuya firma suplía a la del testador; mientras que el ciego, acompañado de los siete testigos, debía dictar su testamento a un oficial público llamado tabularius (Inst. 2, 12,4).
 Entre los testamentos que disminuyeron los requisitos formales, está el realizado en tiempos de peste, para el que no se exigía la presencia simultánea de
los testigos, con el propósito de evitar el contagio, y el confeccionado en el campo, para el que sólo se requería de cinco testigos. También tenemos el testamento del padre a favor de sus hijos, que podía hacerse de forma oral ante dos testigos o constar en documento ológrafo del testador.
Finalmente hablaremos del testamento militar que ya desde épocas anteriores estuvo regido también por normas de excepción relativas tanto a la forma como al contenido.
En primer lugar, no se exigía forma alguna; era suficiente que la voluntad del
testador se manifestara de manera clara (Gayo, 2,109). Por lo que respecta al contenido, el testamento militar fue una excepción al principio que ya conocemos de que "nadie puede morir en parte testado y en parte intestado", puesto que si el soldado sólo disponía de una parte de sus bienes, se podía abrir para el resto la sucesión legitima o ab intestato (Inst. 2, 11).
4.6. Capacidad para testar.
La capacidad para testar y para ser instituido en un testamento se llama en latín testamenti factio. Como formaba parte del ius commercii sólo la tenían los ciudadanos romanos. La expresión se usó de forma genérica para designar tanto a la capacidad para hacer testamento como a la de ser instituido como heredero o legatario.

La testamenti  factio activa sólo la poseían los ciudadanos romanos sui iuris que gozaran de plena capacidad jurídica, no así los impúberes, ni los pródigos. Los locos sólo la tenían en los momentos de lucidez. La mujer sui iuris necesitaba de la autorización de su tutor para hacer testamento. Los alieni iuris no podían hacer testamento ya que estaban sometidos a potestad y no tenían patrimonio propio, pero se les permitió hacer testamento en relación con sus peculios castrense y cuasicastrense.
La testamenti factio activa debería existir desde el momento en que se otorgaba el testamento hasta aquel en que ocurría la muerte.
La testamenti factio passiva (derecho a ser instituido heredero), la tenían todos los ciudadanos romanos.

Sin embargo, la lex Voconia  de 169 a.c., limitó la capacidad de las mujeres, al prohibir que fueran instituidas como herederas por los ciudadanos de la primera clase del censo, que fueran los más ricos; esta ley cayó en desuso en la época imperial.
No se permitió la institución de personas jurídicas, salvo el estado romano, y no fue sino hasta el cristianismo cuando se permitió la institución de la iglesia, de los “pobres”, de comunidades religiosas, de fundaciones pías y de municipios.

Se podía instituir como herederos a los esclavos, a los propios, -si al mismo tiempo se les manumitía- y a los ajenos, siempre y cuando su dominus que, por otro lado, era quien adquiría la herencia, tuviera la testamenti factio passiva.

La testamenti factio passiva debería existir en tres momentos distintos: al otorgarse el testamento, cuando ocurría la muerte y al aceptarse la herencia.



4.7. Del testamento de un cautivo.
Para el testamento del ciudadano romano cautivo de guerra operaba el postliminium, y  si moría en cautiverio, la ley cornelia introdujo la ficción de que el testamento se había hecho en el último momento de libertad, reconociéndolo como válido.
4.8. Contenido del testamento.
En primer lugar, hay que mencionar la institución de heredero, elemento esencial del testamento romano, tan importante que Gayo (2, 229) la llamó "base y fundamento" del testamento (caput et (undamentum).
También sabemos que el testamento podía contener otras disposiciones, tales
como manumisiones y nombramientos de tutores y curadores. Además podía incluir legados y fideicomisos.
4.8.1. Institución de derecho.
En el derecho antiguo la institución de heredero debía hacerse de forma solemne y usando determinadas palabras (Gayo, 2, 117); con el tiempo, sin embargo,
esta exigencia desapareció y en el posclásico se permitió que la institución de
heredero se hiciera libremente.
Como sabemos, el heredero debería ser instituido por la totalidad de la herencia o por una cuota de ella, y no en relación con cosas determinadas. Sin embargo, si se instituía a alguien en relación con un objeto determinado iheres ex re certa), la institución era válida; pero si se trataba de un solo heredero, se le consideraba como heredero universal y si concurría con otros coherederos se consideraba que adquiría una cuota de la herencia [Papíniano, D. 28, 6, 41,8).
La institución de heredero podía sujetarse a condición o a término suspensivos; por ejemplo, Tito será mi heredero si no hay guerra con Tracia; o bien, Mario será mi heredero cuando Ticio fallezca; sin embargo, la condición y el término resolutorios no se permitieron, pues contrariaban el principio de que "el heredero una vez instituido es siempre heredero" (semel heres, semper heres). Por tanto, no se admitía ninguna disposición que lo privara de tal calidad y en caso de que el testador la hubiera incluido, se tenía por no puesta. Además hay que agregar que no era necesario que el testador instituyera como herederos a los miembros de su familia. Desde época muy antigua el Derecho romano reconoció la libertad testamentaria, y así, se podía instituir como heredero a un extraño y a los parientes -aún los más cercanos, como los hijos- se les podía desheredar.
Sin embargo, y en atención a la protección de esos parientes, es cierto que
también desde muy temprano aparecieron restricciones que limitaron la libertad de disposición del testador. Estas limitaciones se refirieron en un principio sólo a la forma en que deberían hacerse las desheredaciones, pero posteriormente exigieron que el testador reservara una porción de sus bienes para sus parientes más próximos.
4.9. De las sustituciones.
La sustitución es una institución de heredero sujeta a condición suspensiva en
la que se nombraba a un heredero sustituto para el caso de que el primeramente
instituido no llegara a heredar.
 En el derecho clásico se conocieron dos clases de sustitución: la vulgar y la
pupilar; más tarde, en la época justinianea se agregó una tercera: la cuasipupilar.

a. Sustitución vulgar. La sustitución vulgar era aquella en la que se nombraba un sustituto previendo que el primeramente instituido por alguna circunstancia no llegara a heredar.
b. Sustitución pupilar. En este tipo de sustitución, al instituir como heredero a su hijo impúber, el padre también designaba al heredero de éste, para el caso de que el hijo muriera antes de llegar a la pubertad y por tanto, sin poder hacer testamento.
c. Sustitución cuasipupilar. En este caso se nombraba sustituto para el hijo loco que, aunque púber, muriera sin otorgar testamento por no haber recobrado la razón.
4.10. Nulidad del testamento.
El testamento podía ser nulo desde un principio (testamentum nullum) cuando
no se tuviera la testamenti factio, cuando no se hubiera observado la forma exigida o cuando adoleciera de algún defecto en su contenido: si faltaba la institución
de heredero o si al hacerla se hubiera pasado por alto a un hijo, sin instituirlo
o desheredarlo de forma expresa (Gayo, 2, 114, 116, 123).
Un testamento válido en su origen, podía ser invalidado posteriormente por
las siguientes causas:
A.   Por la capitis deminutio del testador (testamentum irritum} (Gayo, 2, 145).
B.   Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a adquirir la herencia (testamentum destitutum) (Paulo, D. 50, 17, 81).

     C. Por nacimiento de un postumus[17] que no hubiera sido tomado en
cuenta, ya fuera para instituirlo o para desheredarlo (testamentum ruptum) (Papiniano, D. 28, 3, 1).
4.11. Revocación del testamento.
El autor de un testamento podía revocarlo en cualquier momento antes de su
muerte y para hacerlo se establecieron distintas formas. El derecho civil consideró que el otorgamiento de un nuevo testamento revocaba al anterior (Gayo, 2, 144l. La destrucción intencional del testamento hecha por su autor fue considerada como revocación por el derecho honorario (Ulpiano, D. 38, 6, 1, 8); finalmente, con Justiniano, se aceptó que el testador revocara expresamente el testamento frente a tres testigos.


  
CONCLUSIONES.
Con la investigación que he hecho me queda mucho más claro lo que es el derecho sucesorio, y tal y como lo mencioné en el inicio, esta es una de las instituciones que no se conserva y seguro que se conservará por mucho más tiempo, ya que nos es muy útil y la deberías de aplicar y hacerle de ciertos modos promoción, porque a mi parecer con ella ya no hay tantos problemas en cuanto a los bienes que deja el difunto, no necesariamente desaparecen, pero mínimo se reducen considerablemente, ya que se tiene un documento que el mismo propietario de los bienes hizo, y ahora sí que no que alegar, porque ahí se estipulan los herederos y los bienes que son para cada uno, o bien, aparece en nombre del heredero universal, eso a modo de especificar y concluir el trabajo de mi investigación, pero ahora de manera general, puedo decir que la materia de Derecho Romano, es sumamente importante, al principio no lo veía así, pero ahora al fin del curso, puedo entender la gran importancia que tiene para nuestra carrera y no sólo por ello, sino que te sirve para entender muchas cosas aunque no necesariamente seas Licenciado en Derecho, me parece que es cultura general para cualquiera.
Y sin duda alguna, está más que claro, que lo que se ha aprendido aquí, ya no tan fácil se olvida, porque es para toda la vida, y ahora si vamos a ver cómo es que es verdad la frase de “lo que bien se aprende nunca se olvida”.


BIBLIOGRAFÍAS.
Universidad Autónoma de San Luis Potosí, facultad de derecho. Segundo curso de Derecho Romano (apuntes). Catedrático Lic. Fernando Sánchez Larraga.

Derecho Romano, cuarta edición. Marta Morineau Iduarte, Román Iglesias Gonzáles. Profesores titulares por oposición, Universidad Nacional Autónoma de México.

Derecho Romano II, Facultad de Derecho, Derechos Patrimoniales, Saúl Cortés Rivera, profesor de Derecho Romano.

Presentación de Power Point, Derecho Romano I, *Derecho Patrimonial II*, Universidad Privada de Michoacán, Licenciatura en Derecho, alumna: Ximena Molina Heredia.


[1] Gayo (IG. 2.13)
[2] Gayo (IG. 2.13)
[3] Aprehensión por la fuerza.
[4] V. gr, esclavo manumitido.
[5] Acción a favor del copropietario que solicita la división de la cosa común y el cese del estado de comunidad de bienes.
[6] Acción de división de la herencia que los herederos que se reconozcan como tales pueden utilizar entre sí.
[7] Acción para el deslinde de fincas que se concede a favor de los propietarios de fundos vecinos en caso de litigio entre ellos.
[8] V. gr, la mancipatio.
[9] V. gr, la ocupación.
[10] V. gr, la adquisición de un animal salvaje por un cazador.
[11] V. gr, la traditio.
[12] Modo derivativo de la adquisición de la propiedad, en el que en un litigio simulado la cosa en cuestión era revindicada por el adquiriente ante el magistrado como suya, no oponiéndose a ello el titular del dominio sobre esta, declarándose por tanto, propiedad del primero.
[13] Período de dos años.
[14] Fides, que traducido directamente del latín significa “fe”, “confianza”, “lealtad”, era en la mitología romana, la diosa de la confianza. Es hija de Saturno y Virtus.
[15] Gayo, 2, 102.
[16] Nuncupatio quiere decir designación de heredero. Aunque es posible que el testamento nuncupativo se conociera con anterioridad lo incluimos en este periodo porque fue reconocido expresamente por las constituciones imperiales.
[17] Para los efectos de la sucesión testamentaria. póstumo era el nacido después de otorgado el testamento; se equiparaban a los póstumos las personas que hubieran entrado a la familia por otras
razones: adopción, adrogación o matrimonio in manu.




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