miércoles, 26 de agosto de 2015

Presente perfecto y presente perfecto continuo (en inglés).

The present perfect.


+ have/has + v. en pasado participio + complemento.

+ have/has + not + v. en pasado participio + complemento.

have/has + s + v. en pasado participio + complemento + ?



The present perfect continuos.

+ have/has + been + v. en con terminación "ing" + complemento.

+ have/has + not + been + v. en terminación "ing" + complemento.

have/has + S +been + v. con terminación "ing" + complemento + ?



s= sujeto.
v= verbo.




sábado, 22 de agosto de 2015

“Gestión de negocios, responsabilidad objetiva y enriquecimiento sin causa”.

En esta sección vamos a encontrar tres fuentes que nos dan como resultado el cumplimiento de una obligación; pero al referirme a fuente no quiero decir que son aquellas de donde nacen nuestras obligaciones, las cuales son reales, formales, e históricas; yo hablaré de las clasificaciones que si bien derivan de las fuentes reales, aquí esbozamos supuestos que son regulados por la ley y las cuales serán comunes encontrar en nuestra vida diaria, y ya que mejor que como profesionales.
Como el título lo indica, se trata de la Gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa, y la responsabilidad objetiva, es necesario que este tema quede claro, porque hay pequeños detalles que si no los tomamos en cuenta el presupuesto del que hablemos podría cambiar totalmente de forma y convertirse en uno diferente, para el cual ya no aplicaría lo que contiene la ley.















1.    LA GESTIÓN DE NEGOCIOS.
Concepto preliminar de gestión. Para poder tratar este tema es necesario esbozar provisionalmente la figura: se estima que hay gestión de negocios ajenos cuando una persona interviene espontánea o voluntariamente, esto es, sin obligación voluntaria o legal alguna, en los negocios de otra.
Los sujetos que intervienen en dicha gestión, según nuestro código se denominan:
Gestor, quien interviene en el negocio de otro.
Dueño, a quien le pertenece el negocio.
Según nuestra ley adjetiva para el Estado de Michoacán en su artículo 1062 dice: “el que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio”.
El capítulo de dicho tema se extiende hasta el artículo 1075, donde se dan supuestos para cuando se ejecuta la gestión de negocios.
Para que se dé como tal este tipo de hecho jurídico y no se confunda con la figura del mandato, es necesario que cumpla ciertas características, entre las que son primordiales de encuentran:
a)    Intervención voluntaria o espontánea.
b)    Que la persona dueña del negocio esté ausente o impedida para atender sus negocios.
c)    Falta de consentimiento del dueño, ya sea expresa o tácitamente.
d)    Que el gestor del negocio lleve a cabo las diligencias como si fuese suyo.
Principios Envueltos en la Gestión de Negocios.
1)    El principio de Solidaridad humana: permite la cooperación jurídica entre las personas, aun cuando no exista autorización de una de ellas.
2)    No Intervenir en los negocios o asuntos ajenos: la gestión de negocios constituye una excepción al principio de no intervenir en los asuntos ajenos en virtud del principio de la solidaridad humana.
Efectos de la gestión de negocio.
**Obligaciones del gestor de negocios.
Nacen obligaciones del gestor frente a terceros cuando el gestor actúa en su propio nombre, quedando obligado respecto a terceros en lo que refiere a las obligaciones derivadas de su gestión. Si el gestor actuó en nombre del dueño, no está obligado contractualmente frente a este tercero ya que el único obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción directa.
**Obligaciones del gestor frente al dueño:
El gestor tiene la obligación de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño esté en estado de proveer por sí mismo a ella, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio.
**Obligaciones del dueño frente a terceros.
El dueño está obligado a cumplir a los terceros las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que hubiere lo efectuado sin la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición del dueño fuera contraria a la ley y el orden público o las buenas costumbres.
**Obligaciones del dueño frente al gestor.
El dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que halla contraído con motivo de la gestión. El dueño del negocio debe hacerle un rembolso al gestor de los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiere efectuado dichos gastos.
Situaciones en las que el gestor de por terminada esta obligación.

- Cuando el dueño se encarga de sus negocios.
- Cuando el dueño muere.
- Cuando el heredero del dueño toma la dirección de sus negocios.

2.    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
El Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 1048 denomina al “enriquecimiento ilegitimo” como: “el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en las medida que él se ha enriquecido”.
-- Significación del término— A primera vista parecerá que todo enriquecimiento ilegitimo encierra un hecho ilícito, porque justamente su ilegitimidad evoca la idea de lo ilícito. Sin embargo, el término “ilegítimo”, sólo significa que es sin causa, por lo que es más correcto emplear esta segunda denominación.
Dado lo expuesto, la doctrina cree conveniente designar a esta fuente con el nombre de “enriquecimiento sin causa”, sólo para significar simplemente que no ha habido un motivo jurídico que como causa eficiente, justifique el aumento en un patrimonio y la disminución en otro.
Y dado que a todo ello se deriva que puede haber enriquecimiento sin causa ya sea de manera lícita o ilícita, algunos de los supuestos más claros, serán:
a)    El contrato válido es siempre una causa lícita que opera por cambio patrimonial respecto a las partes. V. gr: la donación supone siempre un enriquecimiento del donatario y un empobrecimiento del donante. El contrato es la causa lícita que explica por qué un valor pasa del patrimonio del donante, al del donatario.
b)    El delito constituye en algunos casos, un enriquecimiento ilegítimo, pero no sin causa, porque ésta se encuentra en el delito: robo, abuso de confianza, fraude, etc.
Elementos:
1.    El enriquecimiento de una persona.
2.    El empobrecimiento de otra.
3.    Una relación de causalidad entre 1 y 2.
4.    Inexistencia de causa jurídica entre el enriquecimiento y empobrecimiento entre ambos patrimonios.
Uno de los casos del enriquecimiento sin causa que maneja el código antes mencionado, va detallado del artículo 1048 al 1061, y es el pago de lo indebido que ocurre cuando no habiendo relación jurídica  entre dos personas, una de ellas entre una cosa o un pago a la otra con el propósito de cumplir con una obligación inexistente .
*Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil III, Teoría General de las Obligaciones, págs. 265 y 266.
3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Concepto. ---- La responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado, es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. Este principio que existe en el Código ruso y que ha inspirado a nuestro artículo 1913 del Código Civil, encierra una fuente obligaciones distintas de la responsabilidad por culpa o dolo. En el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas peligrosas, que por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de ellas, que puede ser el propietario , el usufructuario, el arrendatario, o el usuario en general, a reparar el daño causado.
Es casi imposible hacer una lista completa de las cosas peligrosas por sí mismas, lista que por otra parte, frecuentemente tendría que variarse, pues nuevos descubrimientos científicos harían ingresar a la lista otras cosas o excluirían de ellas las que habrán dejado de ser peligrosas”.
Por lo anteriormente expuesto no s ele debe de dar una interpretación restrictiva al artículo  1913 y pretender que solamente son peligrosas las cosas que en él se presentan, el cual a letra dice:
Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Elementos de la responsabilidad objetiva. ---- Los elementos que podemos precisar en esta nueva fuente, producto principal del maquinismo y de la industria moderna, son los siguientes:
El uso de cosas peligrosas,
La existencia de un daño de carácter patrimonial.
La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
En la teoría del riesgo creado se exige para que nazca la responsabilidad, las tres características antes mencionadas.
Tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta relación causal entre el hecho, o sea, el uso de cosas peligrosas, y el daño producido, s ele ha llamado teoría de la responsabilidad objetiva, para distinguirla de la responsabilidad subjetiva, en la cual se parte de un elemento estrictamente personal, o sea, la negligencia, la culpa o el dolo. En cambio en la teoría de la responsabilidad objetiva, se prescinde de este elemento interno o subjetivo, para tomar en cuenta sólo un conjunto de datos de carácter objetivo, consistentes en el uso de cosas peligrosas y el hecho de que el daño es de patrimonial.
** Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil III, Teoría General de las Obligaciones, págs. 279 y 280.

CONCLUSIÓN.
Las tres fuentes de obligaciones que se presentaron son algunas de las que podemos equiparar con mayor facilidad a la vida cotidiana, se trató de abordar el tema de la manera más simple y concreta, aunque es preciso puntualizar que para comprender más a fondo cada una de estas teorías en necesario tomar un libro donde la explicación es mucho más detallada y en partes concretas se define todo, pero por ahora sólo haremos un recuento mucho más breve para reforzar el aprendizaje.
Ya tenemos previamente definidos cuales son los presupuestos que derivan de las obligaciones, dar , hacer o no hacer, y es claro que aquí los vamos a encontrar por tratarse de fuentes de la obligación.
**LA GESTION DE NEGOCIOS.
Hecho jurídico donde el gestor actuará de forma voluntaria, para con el negocio de un ajeno; para que ello sea posible y se cumpla el presupuesto de GESTION DE NEGOCIOS, es necesario lo siguiente:
Artículo 1062 Código Civil de Michoacán.
Características:
a)    Intervención voluntaria o espontanea por parte del gestor.
b)    Dueño ausente o impedido para ejercer el cargo.
c)    Falta de consentimiento del dueño, ya sea expresa o tácitamente.
Principio fundamental: SOLIDARIDAD HUMANA.
Las obligaciones que se crean de esta fuente, con bilaterales y dependerán de la relación circunstancial que se trate, entre ellas se encuentra la que tiene el dueño con terceros, a los cuales tendrá que pagar los gastos generados; del gestor para con el dueño, pago de gastos y perjuicios, en caso de pérdida, y el dueño con el gestor, pago de gastos en caso de que éste saliera beneficiado.
El término de la gestión se da cuando el dueño puede hacerse cargo del negocio, o cuando este fallece y un heredero toma posesión del negocio.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Regulado por el artículo 1048 C.C.M. “el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en las medida que él se ha enriquecido”. Marcado en este artículo con el nombre de ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, la doctrina nos hace ver que es necesario tomar en cuenta que la palabra “ilegítimo” equivale a decir sin causa. Todo efecto que se derive tiene que recaer en el PATRIMONIO de ambos sujetos.
Podremos estar hablando de un acto:
Lícito                 Una donación.
Ilícito                  Un delito, de robo, fraude, etc.
Pero los ejemplos anteriores se podrían confundir con esta fuente de obligación, pero en realidad no pueden ser objeto de ella; claro que se ve afectado el patrimonio de dos sujetos, y uno aumenta y otro va en detrimento, tal y como lo dice el Código, pero hará falta otro parte importante la CAUSA.
Y la donación tiene como causa un contrato antes realizado, el delito, sea cual fuere, encuentra su causa en el mismo tipo de delito que se cometa.
Elementos:
*Enriquecimiento de uno.
*Empobrecimiento de otro.
*Relación de causalidad, entre los anteriores.
*Causa jurídica inexistente.
Un ejemplo más claro, sería que el sujeto A pagase al sujeto C lo indebido, donde C acepta y su patrimonio aumenta, mientras que el de A disminuye, existe relación entre ambos, pero no una causa que justifique el pago que otorga por mero error el sujeto A.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Regulación en el artículo 1913 del C.C.F. que a letra dice: “Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.
También denominado en la doctrina como Teoría del Riesgo Creado, la cual nos dice que los elementos son los siguientes:
*Uso de una cosa peligrosa.
*Relación de causa-efecto entre el hecho y el daño.
*Daño de carácter patrimonial.
Se debe de indemnizar, o sea, pagar daños y perjuicios a quien resulte afectado.


Como ya mencioné en un inicio, estas por ser otra de las fuentes o acciones que conllevan a una obligación que será de dar, hacer o no hacer, por ejemplo en la gestión de negocios se trata de un hacer; en enriquecimiento sin causa para que se dé necesita de un dar (por error); y la responsabilidad objetiva también requiere de un hacer.

EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.

Ya en un trabajo hemos analizado los efectos de las obligaciones y en este caso nos enfocaremos a uno de esos efectos que es el pago por consignación el cual también hemos abordado con anterioridad de una manera un tanto somera, pero aquí trataré de explayarme un poco más para que quede completamente claro.
Conceptualización- El pago por consignación procede en los casos en que el deudor quiere pagar, pero se ve impedido de hacerlo; así por ejemplo: si el acreedor se niega a recibir el pago, si el acreedor es incapaz, si el acreedor está en el extranjero, etc.
Artículo 1262 (C.C.M)[1]. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para esté exige la ley.
Principalmente se pueden identificar estos requisitos, a no ser que la ley expresa, enmarque otras.
En cuanto a las personas: debe ser hecha por el deudor contra el acreedor (o por los sucesores o representantes de ellos).
-En cuanto al objeto: debe consignarse lo que se debe (principio de identidad e integridad).
-En cuanto al modo: debe respetarse el modo convenido por las partes o el que normalmente corresponda a la obligación que se cumple.
-En cuanto al tiempo: debe ser hecha oportunamente, no antes del vencimiento de la obligación.
Artículo 1263 (C.C.M). Si el acreedor rehusare sin justa causa a recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Por lo que entendemos que este tipo de efecto es propio del deudor en contra del acreedor, y que se podrá o no ejercitar según el supuesto del que hablemos.
Supuestos.-  La consignación puede tener lugar:
1º Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor.
2º Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo.
3º Cuando el acreedor estuviese ausente.
4º Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido.
5º Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor y este quisiera exonerarse del depósito.
6º Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.
7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados”.
Esta enumeración no es taxativa y puede proceder la consignación en cualquier otro caso en que el deudor vea realmente trabado su derecho de pagar.
Efectos.-
La consignación produce los efectos del pago (fundamentalmente, cancela la deuda) y los efectos vistos al tratar la mora del acreedor. (Art. 1267 C.C.M)
Momento en que se producen: cuando el deudor inicia la acción para consignar, el juez lo notifica al acreedor y éste puede impugnarla o no.
-Si la consignación no fue impugnada: surte efectos a partir del depósito judicial de la suma adeudada. Si lo adeudado no es dinero, a partir de la intimidación judicial al acreedor para que reciba la cosa.
-Si la consignación fue impugnada: si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
Gastos y costas: son a cargo del acreedor, si no impugnó o si es vencido en la impugnación que hizo. Son a cargo del deudor, si retiró el depósito o si la consignación no correspondía (art. 1268 C.C.M).
Retiro de la consignación: mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación o no hubiese sentencia declarándola válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios. Si fue aceptada o declarada válida, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.

Procedimiento para realizar la consignación.
Depósito o intimidación.
-Si se trata de sumas de dinero –que es lo más común- se debe hacer “depósito judicial” de la suma adeudada, con sus correspondientes intereses. El depósito se hace en el Banco oficial correspondiente (Ciudad o Nación) y a la orden del juez de la causa. Luego se presenta la demanda con la boleta de depósito y se notifica al acreedor.
-Si la obligación es de dar una cosa ciertael deudor deberá hacer “intimidación judicial” al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimidación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.
-Si la obligación es de dar una cosa incierta, y la elección de la cosa es a cargo del acreedor, el deudor debe hacer dos intimidaciones al acreedor: la primera, para que elija la cosa; la segunda para que la reciba como en el caso de cosa cierta. Si la elección fuese a cargo del deudor, éste elije la cosa y luego intima para que la reciba.
-Si la obligación es de hacer o no hacer, es inaplicable el pago por consignación.



[1] CÓDIGO CIVIL DE MICHOACÁN.

martes, 11 de agosto de 2015

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

*Historia*.- Identificaré los  rasgos del tema desde lo que fue Roma, comenzando por lo que se plasma en el Digesto, donde se hace una clasificación bipartita.
CONTRATO                         el cual debía de cubrir ciertos aspectos todos repuntados a una manera solemne, ya que de lo contrario no se daba origen al contrato.
DELITO                         enmarcado dentro de las obligaciones, ya que del acontecimiento se generaban éstas a las que tenían que dar lugar para con el ofendido en este caso.
Ésta clasificación es sumamente somera, y es claro que le hace falta contenido, al pasar el tiempo y debido a que se implementó el Derecho de Gentes, la solemnidad comenzó a perder un poco de atención, aunque no por completo, pero por los hechos y actos jurídicos que se llevaron a cabo sin la extrema rigurosidad, se configuró una nueva fuente de las obligaciones, que viene a ser lo que veremos a continuación.
Las Institutas de Gayo nos dicen: “Las obligaciones nacen de un contrato, un delito, u otras figuras jurídicas semejantes, es decir, de otros actos o hechos que sin reunir los elementos constitutivos del contrato o del delito, hacían surgir a semejanza de estos, determinadas obligaciones a cargo de quienes los ejecutaran”.
Con ello podemos deducir fácilmente que esas nuevas figuras vienen a ser los cuasicontratos y cuasidelitos, los que más tarde vieron a formar parte la clasificación más conocida en el Derecho Romano, y la que lógicamente vemos inmiscuida en nuestras Legislaciones.
                                        DELITOS.                         CONTRATOS.


                                            CUASIDELITOS.                 CUASICONTRATOS.




*Actualidad*.-  Concepto. Las fuentes de las obligaciones son todos aquellos hechos o actos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional, entendiéndose por tales lo que ha de constituir un sujeto activo y otro pasivo, con excepciones.
Hemos de estudiar el origen de tal vínculo jurídico obligacional desde dos perspectivas, que se encuentran sumamente ligadas; y que según mi criterio son:
Enfoque de acuerdo al tiempo:
***HISTÓRICAS.                              Tiempo pasado.
*** FORMALES.                               Tiempo pasado, presente y futuro.
*** REALES.                               Tiempo presente y futuro.
Enfoque genérico. A saber existen diferentes criterios de aplicabilidad para ello, pero lo general sería enmarcar sólo 2 fuentes, pero de ellas se derivan otras tantas, CONTRATO Y LEY.
Aunque si lo vemos de una manera mucho más objetiva podríamos deducir que solamente la ley viene a ser la única y máxima fuente de obligaciones, porque si bien los contratos vienen regulados por ella misma, es innecesario darle lugar a otros actos y hechos jurídicos para que pasen a figurar como fuentes de las obligaciones; pero dejando de lado la connotación que yo hago, será mejor que precise lo que la doctrina nos dice y en especial Rojina Villegas en su Compendio de Derecho Civil III, Teoría General de las Obligaciones, quien nos dice:
Actos jurídicos:
1.    Contrato.
2.    Testamento.
3.    Declaración unilateral de la voluntad.
4.    Actos de autoridad (sentencia, secuestro, adjudicación, remate y resoluciones administrativas).
Hechos jurídicos:
a)    HECHOS NATURALES.
1.    Hechos simplemente naturales.
2.    Hechos naturales relacionados con el hombre.

b)    HECHOS DEL HOMBRE.
1.    Hechos voluntarios lícitos.
2.    Hechos voluntarios ilícitos.
3.    Hechos involuntarios.
4.    Hechos contra la voluntad.

* Tipos de contratos*
Convenio es un acuerdo entre dos o más personas, que tiene como finalidad crear, modificar, transferir y extinguir derechos y obligaciones.[1]
Los convenios que crean o transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos.[2]
Derivado de ello, en la doctrina podremos encontrar la siguiente clasificación de contratos según su naturaleza.
1.    Civiles.
2.    Mercantiles.
3.    Laborales.
4.    Administrativos.
A continuación voy a mencionar los que son de naturaleza civil, encuentro por demás ahondar en la explicación debido a que ya los hemos descrito con anterioridad.
ü  Bilaterales y unilaterales.
ü  Onerosos y gratuitos.
ü  Conmutativos y aleatorios.
ü  Consensuales, reales, formales y solemnes.
ü  Principales y accesorios.
ü  Instantáneos y de tracto sucesivo.
ü  Preparatorios y definitivos.
ü  Nominados e innominados.
** Declaración unilateral de la voluntad**
Estudiaremos ésta figura desde la perspectiva de que se trata de una fuente de las obligaciones, y menciono que será abordada de este modo, porque en la doctrina existe una polémica con respecto a que no puede constituirse como una fuente, ya que para que las obligaciones nazcan es necesario el vínculo jurídico obligacional entre acreedor y deudor, cosa que aquí no aparece así descrita, sino que expresa y ciertamente sólo existe el deudor, frente a una persona incierta que ha de ser nuestro supuesto acreedor.
Pero dejando de lado la doctrina y sus análisis con respecto a esto, la veremos como una figura que nos trae consecuencias jurídicas y por ende las obligaciones de las que hemos venido hablando, y es tanto así que la podemos encontrar previamente enmarcada en nuestra Legislación Civil del Estado de Michoacán desde el artículo 1027 al 1047.
“El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento”.[3] “El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido”. [4]
La obligación necesariamente nace en el momento en que el acreedor incierto se vuelve cierto y existe quien pueda exigir del deudor lo que ha prometido.



[1] Código Civil de Michoacán artículo 958.
[2] Código Civil de Michoacán artículo 959.
[3] Código Civil de Michoacán, artículo 1027.
[4] Código Civil de Michoacán, artículo 1028.