lunes, 10 de agosto de 2015

El pago por consignación.

Conceptualización- El pago por consignación procede en los casos en que el deudor quiere pagar, pero se ve impedido de hacerlo; así por ejemplo: si el acreedor se niega a recibir el pago, si el acreedor es incapaz, si el acreedor está en el extranjero, etc.
Artículo 1262 (C.C.M)[1]. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para esté exige la ley.
Principalmente se pueden identificar estos requisitos, a no ser que la ley expresa, enmarque otras.
En cuanto a las personas: debe ser hecha por el deudor contra el acreedor (o por los sucesores o representantes de ellos).
-En cuanto al objeto: debe consignarse lo que se debe (principio de identidad e integridad).
-En cuanto al modo: debe respetarse el modo convenido por las partes o el que normalmente corresponda a la obligación que se cumple.
-En cuanto al tiempo: debe ser hecha oportunamente, no antes del vencimiento de la obligación.
Artículo 1263 (C.C.M). Si el acreedor rehusare sin justa causa a recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Por lo que entendemos que este tipo de efecto es propio del deudor en contra del acreedor, y que se podrá o no ejercitar según el supuesto del que hablemos.
Supuestos.-  La consignación puede tener lugar:
1º Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor.
2º Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo.
3º Cuando el acreedor estuviese ausente.
4º Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido.
5º Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor y este quisiera exonerarse del depósito.
6º Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.
7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados”.
Esta enumeración no es taxativa y puede proceder la consignación en cualquier otro caso en que el deudor vea realmente trabado su derecho de pagar.
Efectos.-
La consignación produce los efectos del pago (fundamentalmente, cancela la deuda) y los efectos vistos al tratar la mora del acreedor. (Art. 1267 C.C.M)
Momento en que se producen: cuando el deudor inicia la acción para consignar, el juez lo notifica al acreedor y éste puede impugnarla o no.
-Si la consignación no fue impugnada: surte efectos a partir del depósito judicial de la suma adeudada. Si lo adeudado no es dinero, a partir de la intimidación judicial al acreedor para que reciba la cosa.
-Si la consignación fue impugnada: si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
Gastos y costas: son a cargo del acreedor, si no impugnó o si es vencido en la impugnación que hizo. Son a cargo del deudor, si retiró el depósito o si la consignación no correspondía (art. 1268 C.C.M).
Retiro de la consignación: mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación o no hubiese sentencia declarándola válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios. Si fue aceptada o declarada válida, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Procedimiento para realizar la consignación.
Depósito o intimidación.
-Si se trata de sumas de dinero –que es lo más común- se debe hacer “depósito judicial” de la suma adeudada, con sus correspondientes intereses. El depósito se hace en el Banco oficial correspondiente (Ciudad o Nación) y a la orden del juez de la causa. Luego se presenta la demanda con la boleta de depósito y se notifica al acreedor.
-Si la obligación es de dar una cosa ciertael deudor deberá hacer “intimidación judicial” al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimidación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.
-Si la obligación es de dar una cosa incierta, y la elección de la cosa es a cargo del acreedor, el deudor debe hacer dos intimidaciones al acreedor: la primera, para que elija la cosa; la segunda para que la reciba como en el caso de cosa cierta. Si la elección fuese a cargo del deudor, éste elije la cosa y luego intima para que la reciba.
-Si la obligación es de hacer o no hacer, es inaplicable el pago por consignación.



[1] CÓDIGO CIVIL DE MICHOACÁN.

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