Conceptualización- El pago por consignación procede en los casos en que el
deudor quiere pagar, pero se ve impedido de hacerlo; así por ejemplo: si el
acreedor se niega a recibir el pago, si el acreedor es incapaz, si el acreedor
está en el extranjero, etc.
Artículo
1262 (C.C.M)[1]. El ofrecimiento seguido
de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para
esté exige la ley.
Principalmente
se pueden identificar estos requisitos, a no ser que la ley expresa, enmarque
otras.
En
cuanto a las personas: debe ser hecha por
el deudor contra el acreedor (o por los sucesores o representantes de ellos).
-En
cuanto al objeto: debe consignarse lo que se debe (principio de
identidad e integridad).
-En
cuanto al modo: debe respetarse el modo convenido por las partes o el
que normalmente corresponda a la obligación que se cumple.
-En
cuanto al tiempo: debe ser hecha oportunamente, no antes del
vencimiento de la obligación.
Artículo
1263 (C.C.M). Si el acreedor rehusare sin justa causa a recibir la prestación
debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o
incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo
consignación de la cosa.
Por
lo que entendemos que este tipo de efecto es propio del deudor en contra del
acreedor, y que se podrá o no ejercitar según el supuesto del que hablemos.
Supuestos.- La consignación
puede tener lugar:
1º Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido
por el deudor.
2º Cuando el acreedor fuese incapaz de
recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo.
3º Cuando el acreedor estuviese ausente.
4º Cuando fuese dudoso el derecho del
acreedor a recibir el pago y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor,
o cuando el acreedor fuese desconocido.
5º Cuando la deuda fuese embargada o retenida en
poder del deudor y este quisiera exonerarse del depósito.
6º Cuando se hubiese perdido el título de
la deuda.
7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por
él quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen
gravados”.
Esta
enumeración no es taxativa y puede proceder la consignación en cualquier otro
caso en que el deudor vea realmente trabado su derecho de pagar.
Efectos.-
La
consignación produce los efectos del pago (fundamentalmente, cancela la deuda)
y los efectos vistos al tratar la mora del acreedor. (Art. 1267 C.C.M)
Momento
en que se producen: cuando el deudor
inicia la acción para consignar, el juez lo notifica al acreedor y éste puede
impugnarla o no.
-Si
la consignación no fue impugnada: surte efectos a partir del depósito
judicial de la suma adeudada. Si lo adeudado no es dinero, a partir de
la intimidación judicial al acreedor para que reciba la cosa.
-Si
la consignación fue impugnada: si fuese impugnada, por no tener
todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día
de la sentencia que la declare legal.
Gastos
y costas: son a cargo del acreedor,
si no impugnó o si es vencido en la impugnación que hizo. Son a cargo del
deudor, si retiró el depósito o si la consignación no correspondía (art. 1268
C.C.M).
Retiro
de la consignación: mientras el
acreedor no hubiese aceptado la consignación o no hubiese sentencia
declarándola válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La
obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios. Si fue aceptada o
declarada válida, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del
acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Procedimiento
para realizar la consignación.
Depósito
o intimidación.
-Si
se trata de sumas de dinero –que es lo más común- se debe hacer
“depósito judicial” de la suma adeudada, con sus correspondientes intereses.
El depósito se hace en el Banco oficial correspondiente
(Ciudad o Nación) y a la orden del juez de la causa. Luego se presenta la
demanda con la boleta de depósito y se notifica al acreedor.
-Si
la obligación es de dar una cosa cierta, el deudor deberá
hacer “intimidación judicial” al acreedor para que lo reciba; y desde entonces
la intimidación surte todos los efectos de la consignación. Si
el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con
autorización judicial.
-Si
la obligación es de dar una cosa incierta, y la elección de la cosa es
a cargo del acreedor, el deudor debe hacer dos intimidaciones al
acreedor: la primera, para que elija la cosa; la segunda para que la reciba
como en el caso de cosa cierta. Si la elección fuese a cargo del deudor, éste
elije la cosa y luego intima para que la reciba.
-Si
la obligación es de hacer o no hacer, es inaplicable el pago por
consignación.
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